Boletín de Doctrina y Jurisprudencia
Tiempo de Trabajo
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Boletin de Doctrina y Jurisprudencia del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de La Matanza
Analia V.García
Tengo el orgullo y la felicidad de presentar el primer Boletin de doctrina y Jurisprudencia del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de La Matanza.
Desde la dirección del mencionado Instituto estamos convencidos que el buen ejercicio profesional exige la continua capacitación, para ello contamos con las reuniones que celebramos dos veces al mes en la sede de nuestro Colegio, los talleres prácticos y los cursos de especialización.
Los artículos de doctrina sobre los diferentes temas de derecho del Trabajo como asi también las sentencias dictadas por los Tribunales de Trabajo, son diáfanos recursos al respecto.
Es por ello que realizamos este trabajo.
Para lograr nuestro objetivo contamos con la generosa colaboración de abogadas y abogados litigantes laboralistas, sin más interés que el realizar su aporte.
Agradecemos a los Señores Jueces de los Tribunales de Trabajo Departamentales Dra. Alejandra Noemi Grosso (Tribunal de Trabajo Nro. 1), Dres Marcelo Claudio Molaro, Hernan Flavio Busetti (Tribunal de Trabajo Nro. 3) y Dra Andrea Spraggon Perciavalle (Tribunal de Trabajo Nro. 5), por su continua predisposición, esta vez al poner a disposición los fallos que presentamos en esta primera edición.
En honra de agradecer debemos extender las gracias a las Autoridades en ejercicio del Colegio de abogados de La Matanza, a su Presidente Dr Martin Rivas y al señor Secretario Académico, Dr Carlos Rodriguez Bustamante y equipo, quienes apoyaron este proyecto. Sin su sostén este trabajo hubiese quedado en un proyecto
Por último, especialmente quiero extender las gracias al equipo de trabajo que me acompaña en la dirección del Instituto, Dres. Graciela Susana Matter; Cristian David Acosta, Leticia Andrea Ramella y Patricia Fabiana Leguiza, y a las y los integrantes del Instituto, que participan activamente en el mismo. El trabajo es arduo pero su entusiasmo y dedicación incentivan a realizarlo.
Por todo ello, a todos y a cada uno de Uds.
¡Muchas gracias!
Analía V. García
Sumario I-Las prestaciones en el Régimen de Riesgos del Trabajo; II- El artículo 12 de la L.R.T. y sus modificaciones; III- El caso “Muzychuk “; IV-La doctrina legal “Barrios”; V- El sostenimiento del valor del crédito en el sistema de Riesgos del Trabajo; VI-Conclusión.
El sistema de Riesgos del Trabajo determina dos grupos de prestaciones que deben ser satisfechas por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) o Empleador Autoasegurado (E.A.) en aquellos supuestos que existiesen.
El primero denominado “prestaciones en especie”, cuyo listado ejemplificativo se encuentra redactado en el artículo 20 de la Ley de Riesgos del Trabajo (L.R.T.) y el segundo, llamado “prestaciones dinerarias” legislado en el Capítulo IV de la Ley 24557, integrado por los artículos 11 a 18[1].
El trabajador o trabajadora o en caso de fallecimiento de los mismos como consecuencia de haber atravesado alguna de las contingencias previstas en la Ley 24557[2] devenga el pago de diferentes prestaciones dinerarias.
Acontecido el infortunio laboral y hasta que ocurra alguna de las circunstancias que la ley define [alta médica; declaración de Incapacidad Laboral Permanente, transcurso de dos años desde la primera manifestación invalidante; muerte del trabajador], corresponde que se abone al trabajador/a la prestación por Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.). Se trata de una prestación de pago mensual cuyo valor es igual a aquel que le hubiese correspondido percibir de haber sufrido un accidente o una enfermedad inculpable, es decir lo previsto en el artículo 208 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Pero si se trata de un supuesto que el daño sufrido erige una disminución permanente de la capacidad laborativa del trabajador siniestrado, estamos en presencia del instituto Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.). Aquí la obligada al pago deberá abonar una indemnización que se obtiene mediante una fórmula matemática compuesta por un coeficiente que surge de dividir 65 por la edad del trabajador multiplicado por el Ingreso Base Mensual (I.B.M.) por 53 por el porcentaje de incapacidad (65/edad * I.B.M. *53 * % incap) que se debe cotejar con el piso mínimo vigente al momento del hecho, resultando aplicable aquel que de un monto mayor.
En este trabajo nos ocuparemos del impacto del proceso inflacionario en las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente y los fallos recientes del cimero Tribunal Bonaerense.
El artículo 12 de la Ley 24557 define al Ingreso Base Mensual (I.B.M.) y su forma de cálculo.
Su redacción original determinaba que el Ingreso Base se obtenía de dividir la suma total de las remuneraciones sujetas a cotización correspondiente a los 12 meses anteriores a la primera manifestación invalidante o al tiempo de prestación de servicios si fuese menor, por el número corrido comprendidos en ese período. La suma arrojaba esa operatoria se multiplicaba por 30.4 y así se obtenía el Ingreso Base Mensual.
El decreto 1278/2000 modificó este artículo, reduciendo la base de cálculo porque si bien sostuvo el método determinó que la fórmula fuese integrada por remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones. De esta manera el Legislador, en plena contradicción con el Convenio 95 de la Organización Internacional del Trabajo[3] y con el artículo 103 de la Ley de Contrato de Trabajo, distinguió los conceptos devengados por los trabajadores entre aquellos que son factibles de aportes y remuneraciones de los que no, otorgándole el carácter de remuneración únicamente a los que integran el primer conjunto.
Con el transcurso de los años la fórmula descripta hizo que el valor del crédito se desvalorice constantemente, porque no obstante estar en vigencia períodos inflacionarios, el valor del I.B.M. se calcula con el promedio de salarios devengados un año anterior al momento del hecho.
En el año 2017 se sancionó la Ley Complementaria de Riesgos del Trabajo (L.C.R.T.) 27348, en lo que concierne al I.B.M. estableció una mejoría por cuanto permite actualizar salarios de base de cálculo empero por un escueto lapso[4].
El artículo 11 de la L.C.R.T. sustituye el artículo 12 de la Ley de Riesgos del Trabajo. Define que este sistema de cálculo de Ingreso Base se utilizará para obtener el monto de las indemnizaciones por incapacidad definitiva o muerte del trabajador.
En su primer apartado especifica que el Ingreso Base se obtendrá del promedio mensual de todos los salarios devengados conforme el artículo 1 del Convenio 95 de la O.I.T.[5] correspondiente al año anterior a la primera manifestación invalidante o por el tiempo de prestación de servicios si fuese menor. Cada salario mensual devengado se actualizará con el índice Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) para ello se obtiene un coeficiente de dividir el mencionado índice vigente al momento del hecho con aquel correspondiente al mes a actualizar.
El apartado segundo establece que el Ingreso Base obtenido en la forma descripta en el párrafo que antecede devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Por último, el tercer apartado determina que en caso de mora podrá aplicarse anatocismo[6] acumulando intereses a capital con la misma tasa de interés utilizada para el Ingreso Base hasta la efectiva cancelación.
Por los vaivenes de la política económica nacional las tasas bancarias en los años 2018 y 2019 alcanzaron niveles del 60 % anual, mientras que la inflación en aquellos años fue del 47,6% y 53,8% respectivamente lo que implicó que las sumas obtenidas en concepto de indemnización se incrementarán en comparación con el viejo artículo 12 de L.R.T., lo que provocó una mejora en los créditos especialmente en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, que conforme la doctrina legal la tasa de interés aplicable era la más baja que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires (Tasa Pasiva) para sus operaciones, y luego renovó con aquella que paga la referida entidad por los plazos fijos digitales (Tasa Pasiva Digital).
Rapidamente las A.R.T. manifestaron públicamente su desazón. Demostrando su poderío, bajo un discurso basado en erróneas posturas jurídicas reclamaron que las indemnizaciones mermaran en sus importes pues afirmaban que de lo contrario el sistema quebraría.
La desacertada posición jurídica era clara, por cuanto una cuestión es la actualización monetaria que tiene por finalidad que el crédito no se desvalorice por el transcurso del tiempo, y la otra el interés, que como aprendimos en los años de estudiantes es una indemnización a favor del acreedor que debe pagar el deudor.
Lo que generó un aumento en las indemnizaciones fue la demora en el pago, que la es consecuencia de tener que atravesar una instancia administrativa obligatoria y en innumerables ocasiones ante la falta de objetividad en la misma culminamos en sede judicial, que por diferentes razones, entre ellas, la falta de jueces, pocos peritos médicos y muchas veces producción de prueba innecesaria y dilatoria, provoca demoras en el desarrollo y finalización de los juicios, lo que a la postre erige que el juicio se extienda por varios años. Esto genera una indemnización (interés moratorio) a favor del acreedor (trabajador o trabajadora).
Sin embargo, la respuesta al requerimiento de las Aseguradoras no se hizo esperar, el 30 de septiembre de 2019 el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019, que modificó el apartado segundo del artículo 12 redacción Ley 27348.
Debido a su importancia transcribo el mismo: “Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado.”
Como sucede habitualmente, los salarios de los trabajadores se actualizan por debajo de la realidad inflacionaria y en épocas donde los Bancos aplican tasas de interés altas, el índice salarial es notoriamente inferior a aquellas.
Esto fue lo que sucedió: desde su dictado y durante sus dos primeros años de vigencia aproximadamente, los valores que arrojaba el aplicar el D.N.U. 669/2019 era notablemente inferior (hasta en un 40 %) a aquel que se obtenía de aplicar el apartado segundo del artículo 11 de la LCRT recientemente comentado.
En uso de las facultades dadas por el mencionado D.N.U., la Superintendencia de Seguros de La Nación dictó la Resolución 1039/2019 regulatoria del mismo, que luego modificó por la Resolución 323/2023 y de esta manera se continuó en la línea que los importes indemnizatorios fuesen notoriamente inferior a la inflación imperante.
Sin embargo, ante las nuevas las políticas económicas nacionales se invirtieron las reglas del juego y lo que daba menos daba más y viceversa. Entonces, advertimos un nuevo reclamo de las Aseguradoras, esta vez para que no se aplique el Decreto 669/2019.
En una palabra, los montos que surgen por aplicar el D.N.U. superan en un 30 o 40 %, según el caso, de las cifras que arroja el artículo 11 de la Ley 27348.
Empero es imprescindible realizar una aclaración, esto sucede en aquellos casos que la contingencia aconteció con anterioridad al año 2024, pues actualmente las tasas bancarias se encuentran en alzas.
Recientemente la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires, se expidió sobre la legalidad del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/2019 en el caso “Muzychuk” [7] decretando su inconstitucionalidad.
A modo de síntesis podemos decir que se trata de una causa, en la cual el Tribunal de Trabajo Nro. 1 del Departamento Judicial de San Isidro, en su sentencia decretó de oficio la inconstitucionalidad del mencionado D.N.U. 669/2019 por considerar que el mismo si bien cumple los presupuestos de forma que establece la Ley 26122 no ocurre lo mismo con los requisitos esenciales, ante la inexistencia de la “necesidad” y “urgencia” que ese tipo de decretos exige.
En estas circunstancias la demandada, La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.
En lo que nos interesa relevar como cuestiones fácticas del expediente, se trata del reclamo de un trabajador que sufrió un accidente de trabajo el 8 de enero de 2018 provocándole una incapacidad laboral, parcial y permanente.
El tribunal de grado al momento del dictado de la sentencia (25/06/2022) efectuó un cotejo entre aplicar la tasa activa promedio del Banco Nación Argentina y la tasa R.I.P.T.E. El valor obtenido por la primera fórmula fue notoriamente inferior del que surgió de aplicar la segunda opción.
En este orden de ideas, el Tribunal de origen, sin que alguna de las partes hubiesen efectuado planteo de inconstitucionalidad del D.N.U. 669/2019 decretó la misma.
La falta de bilateralidad fue convalidada por la parte demandada y el Tribunal Superior no la impugnó.
Luego, la S.C.B.A. entendió que en un sistema republicano, representativo y federal, no le corresponde al Poder Ejecutivo [Nacional] legislar, pues se trata de una facultad exclusiva del Poder Legislativo.
Si bien, luego de la reforma de 1994, la Constitución Nacional prevé la posibilidad del dictado de Decretos de Necesidad y Urgencia, se trata de cuestiones extraordinarias; de allí que exige requisitos de fondo y de forma, que desde la mirada de la Corte Provincial solo fueron los cumplidos los primeros de ellos.
No hace falta que destaquemos que durante los últimos años especialmente el 2022, 2023 y 2024 el fenómeno inflación atrapo a la sociedad y si bien en lo que va del año 2025 mermo aún es muy alta, basta advertir que en el lapso del inicio del año a julio el índice inflacionario es del 36,6 %[8].
En este contexto, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, en abril de 2024 se hizo eco e indicó la necesidad de sostener el valor del crédito en el insigno caso “Barrios”[9]. Invito a la lectura del artículo titulado “La nueva doctrina Legal: su finalidad” de mi autoría publicado en Revista de Derecho del Trabajo en la Provincia de Buenos Aires, número 25, septiembre de 2024, Revista digital IJ editores cita IJ-V-DCCCL-345
Esta postura de la Corte Bonaerense fue ilustrada por el Tribunal con anterioridad, en el año 2018 en los casos “Vera”[10] y luego Nidera[11].
En estos fallos, de relevancia, la Corte provincial indicó que en las obligaciones o deudas de valor, al momento del dictado de la sentencia el juez deberá determinar los rubros indemnizatorios a valores actuales (que no es lo mismo que actualizar los montos) más una tasa de interés pura del 6 % anual sobre el monto sostenido desde que se produjo el hecho hasta el dictado de la sentencia, y desde aquí en adelante, se aplicará en concepto de interés moratorio la tasa más alta que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires, conforme su propia doctrina legal en relación a la tasa de interés aplicable vigente en ese momento[12].
En este orden de ideas y ante la situación económica imperante el 17 de abril de 2024, la S.C.B.A. en el fallo “Barrios” expresó que el alta generalizada de los precios y la depreciación monetaria, agravada en los últimos tiempos y fuertemente en los últimos dos años, son hechos notorios que la llevaron al replanteo de su Doctrina Legal en cuanto consideraba que la prohibición de indexar, actualizar o repotenciar determinada en el artículo 7 de la Ley 23928 conforme redacción Ley 25561 era constitucionalmente válida asi como la tasa de interés aplicable en los juicios (Tasa Pasiva Digital).
Destacó que su propósito principal es sostener el quantum indemnizatorio, por ello resulta desinteresado el estado procesal del expediente[13] pero ante la relevancia que implica el decretar la inconstitucionalidad de una norma expresó que el juez tiene la obligación de arbitrar los medios para lograr el sostenimiento pretendido (v.g. aplicar escalas salariales vigentes) y si aún así no lo alcanza deberá decretar la inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 Ley 23928 redacción Ley 25561 .
De manera novedosa, extendió su posición a otros casos, a aquellos conocidos como deudas de dinero. Fijando los mismos parámetros, tanto en su finalidad como en las directivas para lograrlo.
Sin importar si se trata de obligaciones de valor o de dinero, la S.C.B.A. le otorga facultades al juez de grado para que elija el medio que considere por el cual logrará el fin antes indicado. So riesgo de reiterativa sostener el quantum indemnizatorio.
A modo de límite menciona el fallo de la Corte Suprema de Justicia de La Nación “Oliva”[14] por lo que se desprende de su lectura, que solo en el caso concreto que la suma obtenida en concepto de indemnización otorgue resultados exagerados, sin correspondencia con la realidad económica, puede morigerarla.
No todos los casos son idénticos mal puede aplicarse para todos una morigeración en contra del trabajador o trabajadora ergo a favor de la obligada al pago: Aseguradora de Riesgos del Trabajo o Empleador Autoasegurado.
La interpretación y aplicación de la doctrina legal “Barrios” generó divisiones. Gran parte de la doctrina entendió que no resultaba aplicable al régimen de Riesgos del Trabajo, por cuanto el mismo contiene un sistema de actualización (artículo 12, apartado primero L.R.T.) y fija una tasa de interés. Se basan en que la doctrina legal Barrios es decretar la inconstitucionalidad sobreviniente del artículo 7 de la Ley 23298 conforme redacción Ley 25561.
Expresan, además, que el apartado segundo del referido artículo 12 determina una tasa de interés a aplicar, que hace la inaplicabilidad de la mentada doctrina.
Modestamente, desde un principio entendí que esa postura es errónea. Por cuanto, como dije la doctrina legal Barrios es sostener el valor del crédito y para ello puede o no que se decrete la referida inconstitucionalidad .
Reitero, la finalidad de la mencionada doctrina legal es que el crédito mantenga su valor en el transcurso del tiempo siendo el decreto de inconstitucionalidad sobrevenida del artículo 7 de la ley 23928 una herramienta pero no la única.
Es cierto que el artículo 12 de la LRT, en su redacción actual, determina un sistema de actualización pero no es menos cierto que tan solo es por un lapso (hasta el momento en que se produjo la contingencia) y es esto lo que permite que se aplique la mentada Doctrina.
Creer que el apartado segundo del artículo 12 de la LRT impide su aplicabilidad, es confundir los conceptos sostener, actualizar, indexar o repotenciar con intereses, ya dijimos que se tratan de institutos distintos con naturaleza jurídica diferente y fines desemejante.
Para dejarlo claro: los intereses, independientemente de la tasa que se utilice, no actualizan ni sostienen el crédito.
No escapa de mí que, en ocasiones que la tasa de interés es alta y ello provoca la confusión antes dicha. Sin embargo la explicación está dada en la finalidad de cada instituto.
Un interesante antecedente jurisprudencial al respecto, en materia de Riesgos del Trabajo, es el caso “Amaya” [15]. Allí el Tribunal Superior concluyó que el artículo 12 de la Ley de Riesgos de Trabajo redacción original, es inconstitucional por cuanto es contradictorio con los derechos y garantías dispuestos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional, cuando la normativa puesta en crisis para obtener el quantum indemnizatorio utiliza como base de cálculo las remuneraciones devengadas nueve años antes; por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que ello no satisface la indemnización por el daño padecido, y diáfanamente provoca ”una injustificada reducción del crédito de carácter alimentario”.
Desvirtuada las dudas, solo nos resta despejar que tasa de interés corresponde aplicar una vez que el crédito se sostiene hasta el momento del efectivo pago, la respuesta es sencilla, una tasa pura.
¿Y la tasa de interés determinada en el apartado 2 de la Ley de Riesgos del Trabajo? Solo resultaría aplicable desde el momento en que el capital deje de estar sostenido.
Las indemnizaciones que devenga el trabajador o trabajadora, o en su caso los derechohabientes, como consecuencia de haber atravesado un infortunio laboral previsto en el régimen de Riesgos del Trabajo encuentra su sustento en la protección constitucional determinada en los artículos 14 bis de la Constitución Nacional y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que la República Argentina suscribió y ratificó (artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional), lo que denota que el trabajador/a es el principal sujeto de tutela constitucional[16] porque en palabras de la Corte Suprema de Justicia de La Nación “El art. 14 bis de la Constitución Nacional no ha tenido otra finalidad que hacer de todo hombre y mujer trabajadores”[17], sujetos de preferente tutela constitucional. En esta idea, “el trabajo humano no constituye una mercancía”[18] por ello el trabajador o trabajadora no debe quedar sujeto a las reglas del mercado.
Para no violentar la Carta Magna, el quantum indemnizatorio debe ser sostenido en el transcurso del tiempo, siendo ésta la finalidad de la doctrina legal “Barrios”.
Porque “La justicia social, que es la justicia en su más alta expresión, consiste en ordenar la actividad intersubjetiva de los miembros de la comunidad y los recursos con que ésta cuenta con vistas a lograr que todos y cada uno de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización; es la justicia por medio de la cual se consigue o se tiende a alcanzar el ´bienestar´, esto es, ´las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme con su excelsa dignidad“[19]
Nobleza obliga, corresponde resaltar la importancia que en los procesos (administrativo y judicial) la parte actora peticione al respecto. Sin embargo son los jueces, quienes en definitiva, poseen la facultad para arbitrar los medios de manera tal que el crédito del trabajador/a no se desvalorice con el paso de los años hasta que se produzca el efectivo cobro.
De lo contrario, su sentencia será contradictoria con las garantías constitucionales enumeradas, con los antecedentes dictados por la Corte Suprema de Justicia de La Nación, con la doctrina legal de la Provincia de Buenos Aires y por sobre todo ello lejos de lograr que “se haya hecho justicia”.
Abogada egresada en la Universidad Nacional de Morón, especialista en derecho laboral; Consultora Académica del Consejo de la Magistratura de la Provincia de Buenos Aires; Diplomada en Derecho Individual del Trabajo; Diplomada en Derecho Colectivo y Seguridad Social; Diplomada en Derecho Procesal Laboral; Directora del Instituto de Derecho del Trabajo del Colegio de Abogados de La Matanza, Pcia. De Buenos Aires; Miembro fundador del Colegio de Abogados de La Matanza; Co autora del anteproyecto de reforma de la Ley de Procedimiento Laboral en la Provincia de Buenos Aires, hoy Ley 15057; Secretaria de la Comisión Laboral de Colegio de Abogados de La Provincia de Buenos Aires; ex Coordinadora del Observatorio de Comisiones Medicas de la Federación Argentina de Colegios de Abogados; Delegada Colegio de Abogados de La Matanza en Comisión Laboral de Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Representante del Colegio de Abogados de La Matanza en el Foro Federal del Trabajo y en la Federación de los Colegios de Abogados de la República Argentina, Docente de diferentes Diplomaturas de Derecho Procesal Laboral y de Riesgos del Trabajo; Docente de la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de Universidad Nacional de Tres de Febrero; Docente de grado (por concurso) de la Universidad Nacional de Buenos Aires; Expositora y articulista
[1] El artículo 17 de la Ley 26673 derogó el artículo 19 de la Ley de Riesgos del Trabajo.
[2] El artículo 6 de la Ley de Riesgos del Trabajo determina que tres son las contingencias previstas en el sistema: accidente de trabajo, accidente in itinere y enfermedad profesional
[3] Convenio 95 Organización Internacional de Trabajo (O.I.T.) ratificado por Argentina mediante decreto ley 11594 el 4/09/1956 A los efectos del presente Convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar
[4] Con anterioridad, la Ley 26773 introdujo la aplicación del indicador salarial integrado por la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (R.I.P.T.E.) pero solo las prestaciones de pago único y pisos mínimos, conforme Decreto reglamentario 472/2014.
[5] Ibidem
[6] Expresión que significa intereses sobre intereses
[7] S.C.B.A. L. 129.800, S 14/07/2025 “Muzychuk, Claudio Rubén contra La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. Accidente de trabajo acción especial
[8] Información obtenida en la página web www.indec.gob.ar
[9] S.C.B.A. C 124096 S 17/04/24 Barrios, Hector Francisco c. Lascano, Sandra Beatriz y Otra s. Daños y Perjuicios
[10] S.C.B.A. C 120536 S 18/04/2018 Vera, Juan Carlos c Provincia de Buenos Aires s.Daños y Perjuicios
[11] S.C.B.A. C 121534 S 3/05/2018. Nidera SA c. Provincia de Buenos Aires s. Daños y Perjuicios
[12] S.C.B.A. L. 118.587, 15/06/16 “Trofe, Evangelina Beatriz contra Fisco de la Provincia de Bs. As. Enfermedad profesional
[13] S.C.B.A. C124096 “Barrios”, apartado V.10.b último párrafo
[14] C.S.J.N. CNT 23403/2016/RH1 S 29/02/24 “Oliva, Fabio Omar c. COMA SA s Despido”
[15] S.C.B.A L120648 S 31/08/2021 “Amaya, Adriana Elizabeth contra Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (Empleador Autoasegurado). Enfermedad profesional
[16] C.S.J.N. Fallos: 327:3677 S 14/09/2004 Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/Antigüedad Art. 245 LCT MODIF. ART. 153 LE “Sostener que el trabajador es sujeto de preferente atención constitucional no es conclusión sólo impuesta por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sino por el renovado ritmo universal que representa el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que cuenta con jerarquía constitucional a partir de la reforma constitucional de 1994.”
[17] C.S.J.N. Fallos: 327:3753 S 21/09/2004 Aquino, Isacio c/ CARGO SERVICIOS INDUSTRIALES S.A. s/ART. 39 Ley 24.557
[18] Ibidem
[19] C.S.J. N. Fallos 327:3753 “Aquino”
Graciela Susana Matter
Sumario
Este trabajo tiene por finalidad analizar algunas de las modificaciones que introdujo la Ley Bases 27.742 en su Título V caratulado “Modernización Laboral”, modificaciones que los laboralistas hemos dado en llamar “intento de deslaboralización” de las relaciones laborales.
El presente se refiere al análisis de las modificaciones introducidas a los arts. 2 y 23 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.), más la incorporación de los “trabajadores colaboradores” realizada por art. 97 de la Ley 27.742. Intentaré desentrañar si los artículos 88, 89 y 97 de la Ley Bases realmente introduce modificaciones sustanciales que “deslaboralizan” las relaciones laborales, o si son parte de la batalla cultural que la sociedad argentina se encuentra atravesando.
Comenzamos por el artículo 88 de la Ley Bases que ha agregado un último inciso “d” al artículo 2 de la L.C.T. referido a las excepciones en las cuales no se aplica la L.C.T. a las relaciones que detentan determinadas características, el inciso dice textualmente: “…A las contrataciones de obra, servicios, agencia y todas las reguladas en el Código Civil y Comercial de la Nación”.
Entendemos que este inciso nada ha agregado como novedoso a la Ley de Contrato de Trabajo, ya que los contratos a los que hace referencia se encuentran regulados desde el año 2015 por el Código Civil y Comercial de la Nación (C.C.y C.N.) para otro tipo de relaciones jurídicas.
Asimismo, no debemos dejar de advertir que al regular los contratos de suministro, obra y servicios, agencia, franquicia, los artículos 1176, 1251 1479, 1520 del CCyCN se refieren específicamente a que se entenderá que dichas relaciones no serán laborales salvo en caso de “fraude laboral”, o que los servicios no sean “prestados en relación de dependencia”.
Es decir, nada agrega el nuevo inciso “d” del artículo 2 L.C.T. a las relaciones laborales ya que se refiere a situaciones ya reguladas por el CCyCN.
Cuando nos encontramos frente a un contrato debemos prescindir de la denominación específica (agencia, franquicia, servicios, etc) que le dieron las partes, para analizar si esa relación se encuentra aprehendida por el derecho laboral, si existe prestación de servicios de forma dependiente.
La regla del art. 14 de la LCT es muy clara, será nulo todo contrato cuando las partes hayan procedido con simulación o fraude a la ley laboral….
A mi entender, en este caso, nada sustancial ha cambiado.
El artículo 89 de la Ley Bases ha modificado el artículo 23 de la L.C.T. que establece la presunción de que existe contrato de trabajo cuando existe una prestación de servicios.
La Ley 27742 ha derogado la segunda parte del artículo 23 estableciendo en qué casos NO será de aplicación dicha presunción.
El actual artículo 23 es idéntico en su primer párrafo, y el segundo párrafo dice: “La presunción contenida en el presente artículo no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se extenderá a todos los efectos, inclusive a la seguridad social”.
Este segundo párrafo establece que esta presunción “ no será de aplicación” cuando se trate de “contratos de obras o servicios profesionales o de oficios, y se emitan las facturas correspondientes.”
Entiendo que el nuevo texto no es necesario si recurrimos a la vigencia de la primera parte del artículo 23, ya que éste específicamente establece que la presunción se aplica salvo…”que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario…”
Es decir, cuando exista prestación de servicios, nace la presunción iuris tantum de la existencia de un contrato de trabajo salvo que se demuestre que dichos servicios son prestados de manera independiente.
Con el actual texto, en el caso de contratos de obras, servicios o de oficios la prestación de servicios “no opera como presunción legal” pero puede constituir un indicio que opere como una presunción judicial que podrá corroborarse por cualquier otro medio de prueba, siempre que los servicios sean prestados de manera dependiente para así demostrar que SÍ estamos frente a un vínculo de naturaleza laboral.
Indicio: “Indicio es el hecho real, cierto (probado o notorio) del que se puede extraer críticamente la existencia de otro hecho no comprobable por medios directos según la prueba aportada a la causa”.
Presunciones hominis/judiciales: la presunción es el resultado de un análisis intelectual por medio del cual se determina que otro hecho existió a través de la valoración de los indicios.[1]
Asimismo, en la Provincia de Buenos Aires el valor probatorio de las presunciones están reguladas por el artículo 57 inciso 5 de la Ley de Procedimiento Laboral, Ley 15.057, que establece: “..las presunciones no establecidas por ley constituirán prueba cuando se funden en hechos reales y probados y cuando por su número, precisión, gravedad y concordancia, produjeren convicción según la naturaleza del juicio, de conformidad con las reglas de la sana crítica…”
El Decreto 847/2024 reglamenta el Capitulo Laboral de la Ley Bases, y en lo que respecta al artículo 23 Ley de Contrato de Trabajo en su nueva redacción, el Decreto sólo refiere que la regla prevista en el segundo párrafo será aplicable con independencia de la cantidad de recibos o facturas emitidos y/o clientes que posea.
Entiendo que es una maniobra para intentar disfrazar una relación laboral cuando el Monotributista por ejemplo, factura una sola vez al mes, por una cifra idéntica todos los meses, y dirigida a un sólo cliente.
Estas son las características del típico “fraude laboral”, contemplado por el art. 14 de la L.C.T. y sancionado con la “nulidad absoluta”.
Recordemos que la Ley 27.742 no derogó el artículo 22 de la L.C.T. que establece: “Habrá relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen”.
Tampoco la Ley 27.742 modificó la regla del artículo 9 de la L.C.T. que establece el principio de la norma más favorable para el trabajador, ni el art. 12 (principio de irrenunciabilidad).
La Ley 27.742 no derogó el artículo 11 de la L.C.T que establece la aplicación de los principios de justicia social, generales del derecho del trabajo, equidad y buena fe.
Por ello, destaco que las modificaciones que introduce la Ley 27.742, no son tan sustanciales como pretenden hacernos creer los medios de comunicación al referirse a las virtudes de la denominada Modernización Laboral.
La ley bases introduce un concepto nuevo al establecer en su artículo 97 que un trabajador independiente podrá contar con hasta otros 3 trabajadores independientes para llevar adelante un emprendimiento productivo, basado en una relación autónoma.
Considero que, si son trabajadores independientes, autónomos, que no se encuentran vinculados por una relación laboral y llevan adelante un emprendimiento productivo conjunto, entonces nos encontramos frente a un … contrato de sociedad!!!
A mi entender, la descripción de este nuevo tipo de relación entre personas que trabajan, nada aporta a la caracterización de las vinculaciones ya existentes: o es trabajo autónomo o hay relación de dependencia.
Expresamente el art. 97 establece que la figura será de aplicación cuando la” relación sea independiente entre las partes, en la cual no se encuentren las notas típicas de la relación laboral: dependencia técnica, jurídica o económica.”
El Decreto reglamentario 847/2024 al reglamentar este artículo 97 establece que tanto el trabajador independiente como los hasta 3 trabajadores “colaboradores” deberán estar inscriptos en el Régimen General de Impuestos y de Recursos de Seguridad Social correspondientes para el cumplimiento de la actividad que no se ejerza en relación de dependencia….pudiendo acogerse a la opción de Inscripción del Régimen simplificado para Pequeños Contribuyentes: Monotributo (artículo 12 del Decreto 661/2024)
Asimismo, establece que se seguirán algunas reglas, por ejemplo:
El régimen del artículo 97 de la Ley 27742 no será de aplicación cuando se presuma que una relación de trabajo en relación de dependencia fue sustituída por una relación de diferente encuadre jurídico con el fin de usufructuar los beneficios de esta figura.
La nueva norma no niega la posibilidad de que se plantee y demuestre que ese “trabajador independiente” que cuente con colaboradores y que haya sido contratado por una empresa para prestarle un servicio o realizar una obra, haya ejecutado su prestación “bajo relación de dependencia” ya sea trabajando solo o con otros colaboradores.
Debido a la modificación del artículo 23 de la LCT en tal caso no operará la presunción legal de existencia de un contrato de trabajo, pero los tribunales podrán determinar la verdadera naturaleza de ese vínculo en uso de las facultades nacidas de los artículos 9, 10, 11,12, 13 y 14 de la L.C.T.
En respuesta al interrogante planteado al comienzo de este análisis, entiendo que las modificaciones introducías al artículo 2 y 23 Ley de Contrato de Trabajo y el artículo 97 Ley 27.342 constituyen “.. un conjunto de técnicas, estrategias y procesos que se implementan para crear, comunicar y/o entregar mensajes a determinadas audiencias y personas en general…” (definición de marketing)
ES DECIR, ES MÁS UNA ESTRATEGIA DE MARKETING JURÍDICO QUE UN INTENTO DE DESLABORALIZACIÓN.
Abogada laboralista – Vicedirectora del Instituto de Derecho Laboral del CALM – Secretaria del Foro de Institutos de Derecho Laboral de la Pcia. de Bs As – integrante de la Comisión Laboral de COLPROBA – integrante de la Comisión Redactora del Anteproyecto de ley de Procedimiento Laboral de la Provincia de Bs As (actual ley 15057)
[1] Conforme Colombo, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y concordado”, ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, t°. I, pág. 286 y sig
Mario Alberto Díaz
Sumario
La ley 27.742, denominada Ley Bases y Punto de Partida para la Libertad de los Argentinos, ha modificado disposiciones sustanciales en materia laboral.-
En somera síntesis: derogó los artículos 8 a 17 y 120 de le Ley 24.013, el artículo 9º de la Ley 25.013, los artículos 43 a 48 de la Ley 25.345, el artículo 15 de la Ley 26.727 y el artículo 50 de la Ley 26.844 y la Ley 25.323, dejando sin consecuencia indemnizatoria las irregularidades registrales.[1]
Estableció la figura de trabajadores independientes, quienes a su vez podrán contar con hasta tres trabajadores independientes, basado en la relación autónoma, sin que exista vínculo de dependencia entre ellos ni con las personas contratantes.[2]
Estableció el denominado “fondo de cese laboral” con la finalidad de sustituir la indemnización prevista en el artículo 245 de la ley 20.744, y cualquier otro rubro indemnizatorio.[3]
Modificó el art 92 bis de la LCT, ampliando el período de prueba para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado.[4]
Un ligero muestrario de las disposiciones de la ley bases en materia laboral, dejan constancia con sobrada evidencia que la misma afecta negativamente los derechos de los trabajadores y trabajadoras..
No considero necesario ni es la finalidad de este apunte, realizar un exégesis pormenorizado de la afectación concreta de los derechos laborales que dispone la norma, a cuyo texto remito.
En definitiva, la trascendencia negativa de la ley, nos autoriza a calificarla de notoriamente regresiva.
En este aspecto, es nuestro propósito hacer relación a las disposiciones de esa ley en materia laboral, con respecto a principios de nuestro texto constitucional.
En principio, no podemos sino expresar nuestra sorpresa, al ver semejantes cambios que afectan sin duda, la condiciones de vida de los trabajadores, que contarán a partir de ahora, con derechos significativamente más restringidos.
¿Es que acaso debemos resignarnos y pensar que no hay remedio para tal estado de cosas.?
Veamos que no es así.-
Porque, aparte de otras alternativas o remedios para enfrentar esta notoria privación de derechos laborales, debemos advertir que existe una franca colisión entre el texto de la ley, y normas con rango constitucional.
En particular, existe una violación con el principio constitucional de progresividad, que se incorporó a nuestro derecho interno, a través de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominada Pacto de San José de Costa Rica.[5]
El artículo 26 de la Convención, subtitulado: Desarrollo Progresivo, establece:
“Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno, como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.”.
Bueno es tener presente que, en virtud de lo dispuesto por el art 75 inc. 22 de la Constitución nacional, las convenciones y tratados incluidos en nuestra Carta Magna, “tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos”.
Por tales fundamentos, con respecto a la progresividad, se ha dicho que: “Este principio funciona como una válvula dentro del sistema, que no permite que se pueda retroceder en los niveles de conquistas logrados.”
El fundamento del principio de la realización progresiva de los derechos es que los gobiernos tienen la obligación de asegurar condiciones que, de acuerdo con los recursos materiales del Estado, permitan avanzar gradual y constantemente hacia la más plena realización de tales derechos. Además, el desarrollo progresivo de los derechos no se limita a los económicos, sociales y culturales.”
En aplicación de este principio, en la causa “Aquino Isacio c/ Cargo Servicios Industriales s.a.”, la CSJN (Fallos, 327:3753) resolvió que el art 39 inc 1 de la LRT “pone en conflicto –en el caso- el régimen indemnizatorio que establece con garantía constitucional y con tratados internacionales que gozan de jerarquía constitucional, especialmente con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que está plenamente informado por el principio de progresividad”; igualmente, en el fallo Arostegui Pablo Martin c/ Omega ART .., sentencia de la CSJN, del 8/04/2008, abonado por este principio, se sostuvo que la reparación prevista en la LRT (renta periódica) es incompatible con el principio protectorio y los requerimientos de condiciones equitativas de labor (art 14 bis de la C.N.).- Asimismo, la aplicación del principio resulta del fallo “Vizzotti Carlos c/ AMSA S.A. (CSJN, fallos, 327: 3677), “Díaz Paulo c/ Cervecería y Malteria Quilmes s.a. (04/06/2013), ATE s/ acción de inconstitucionalidad (18/06/2013, Pérez Anibal c/ Disco s.a., y –más recientemente, en la causa “Torrillo”, etc.-[6] * Mario Visconti Bogosevich, “El Principio de Progresividad (y no regresividad).- Especial para Utsupra.
A simple vista, se advierte una colisión entre disposiciones laborales de la ley Bases, con la Constitución Nacional y normas de similar jerarquía.
En principio, no se compadece la ley con el siguiente texto: “El trabajo en sus diversas formas, gozará de la protección de las leyes, que asegurarán al trabajador …”[7]
Cabe incluir en la nómina los incluidos en el art 75 inc 22 de la C.N. y los demás tratados y convenciones aprobados por el Congreso conforme al inc 22, 3er párrafo: La Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombres, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.-
A ello, sumamos los convenios relevantes de la O.I.T. ratificados por Argentina.[8]
Convenio nº 01 sobre las horas de trabajo en la industria (1919) ratificado el 30 de noviembre de 1933, Convenio nº 03 sobre la protección de la maternidad (1919) ratificado el 30 de noviembre de 1933, Convenio nº 06 sobre el trabajo nocturno de los menores en la industria (1919) ratificado el 0 de noviembre de 1933, Convenio nº 14 sobre el descanso semanal en la industria (1921) ratificado el 26 de mayo de 1936, Convenio nº 30 sobre las horas de trabajo en comercios y oficinas (1930) ratificado el 14 de marzo de 1950, Convenio nº 52 sobre las vacaciones pagadas (1936) ratificado el 14 de marzo de 1950, Convenio nº 87 sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización (1948) ratificado el 14 de marzo de 1950, Convenio nº 98 sobre el derecho de sindicalización y de negociación colect6iva (1949) ratificado el 18 de enero de 1960, Convenio nº 100 sobre igualdad de remuneración (1951) ratificado el 24 de septiembre de 1956, Convenio nº 111 sobre la discriminación –empleo y ocupación- (1958), ratificado el 18 de junio de 1968, Convenio nº 138 sobre la edad mínima (1973), ratificado el 11 de noviembre de 1996, Convenio nº 154 sobre la negociación colectiva (1981), ratificado el 29 de enero de 1993, Convenio nº 156 sobre los trabajadores con responsabilidades familiares (1981), ratificado el 17 de marzo de 1988, Convenio nº 189 sobre las trabajadoras y los trabajadores domésticos (2011), ratificado el 24 de marzo de 2014, Convenio nº 190 sobre la violencia y el acoso (2019), ratificado el 15 de diciembre de 2020, etc.-
Son innumerables las implicancias jurídicas que conlleva la disminución sustancial de derechos dispuestos por la ley bases, que afectan notoriamente a los trabajadores.
No es ocioso expresar lo obvio: la Constitución Nacional, como norma fundamental, debe ser aplicada, omitiendo otras consideraciones.
A ese respecto, bueno es tener presente que:
“Lo que se creyó máxima aspiración en el pasado, la sujeción de la administración a la ley y el también necesario sometimiento de la ley a la Constitución, queda asi superado por el paso final de la subordinación de todo el derecho interno a un derecho supranacional e internacional.
“Estas transiciones otorgan un rol muy importante al Poder Judicial, intérprete del significado de las normas constitucionales y supranacionales, y por lo tanto, de la validez de las normas legislativas, aunque no en todos los países los jueces adoptan la postura que les corresponde de acuerdo con su deber constitucional.[9]
Como corolario de lo expuesto, cito el siguiente comentario del Dr Horacio Rosatti, actual Juez de la Corte Suprema Justicia de La Nación, :”Cada tanto, ciertas voces nos dicen que sería necesario reformar la Constitución reformada en 1994.- Cada vez que escucho esta propuesta, me pregunto: ¿de dónde viene esa costumbre tan argentina de reformar lo que no hemos cumplido, en lugar de cumplir lo que hemos reformado ?.[10] *
Abogado con 33 años de servicio profesional.- Especialista en Derecho Administrativo, Mediador, 20 años de labor en la Dirección de Derechos Humanos de la Municipalidad de La Matanza (ahora, con rango de Subsecretaría).- Autor de un proyecto de ley (actual ley provincial N° 15.232) de Abogado de la Víctima de Delito Penal.-
[1] Artículos 99 y 100
[2] Artículo 97
[3] Artículo 96
[4] Artículo 90; etc.- Ley 27.742, Boletin Oficial 08/07/2024.- Etc.-
[5] Ley 23.054, Boletin Oficial 27/03/1984; artículo 75 inciso 22 Constitución Nacional
[6] Bogosevich, Mario Visconti “El Principio de Progresividad (y no regresividad).- Especial para Utsupra.-
[7] Artículo 14 Bis Constitución Nacional
[8] Citado por Juan Formaro, Compendio de Legislación Laboral, Editorial Hammurabi, José Luis Depalma Editor, 2022, págs. 84/ 127):
[9] Gordillo, Agustin. Tratado de Derecho Administrativo, Ed Fundación de Derecho Administrativo, Tomo 1, III- 28.-
[10] Derecho Público, A 20 años de la Reforma Constitucional de 1994, Ed Infojus, Año III, Nº 9, pág 75.-
Cristian David Acosta
Comenzaremos nuestro análisis con dos afirmaciones. La primera, que pareciera una verdad de perogrullo, es que nuestra actividad profesional como abogados debe ser remunerada, y no se presume ni debe presumirse gratuita. La segunda, que el Sistema de Riesgos del Trabajo no tiene como fin único ni se limita al cobro de las prestaciones dinerarias por Incapacidad Laboral Permanente.
Los honorarios son la retribución personal equiparable al salario, tutelado por las previsiones contempladas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y artículo 39 de la Constitución Bonaerense. Es un deber del abogado defender su derecho a la justa digna retribución de su trabajo.
En este sentido, podemos tomar como ejemplo la ley arancelaria aplicable en el ámbito nacional y federal, la ley 27.423, en cuanto nos dice que la actividad profesional se presume de carácter oneroso. En la misma dirección, son varias las provincias que en sus leyes locales, en cuanto a la retribución de los abogados, establecen el carácter alimentario de los emolumentos y el orden público de sus disposiciones, es el ejemplo de la Provincia de Buenos Aires, Córdoba y Entre Ríos. Algunas incluso, penan con la nulidad las convenciones que reduzcan los mínimos establecidos por ella.
El Sistema de Riesgos del Trabajo tiene como objetivos la prevención y reparación de daños derivados de las contingencias cubiertas, siendo las prestaciones económicas una forma de reparar.
La ley 24.557 de Riesgos del Trabajo pone en cabeza de las A.R.T. prestaciones debidas a los trabajadores siniestrados dividiéndolas, a efectos prácticos de este análisis, en dinerarias, y no dinerarias (art. 20). Volvemos aquí con la segunda afirmación, el Sistema de Riesgos del Trabajo no tiene como fin único ni se limita al cobro de las prestaciones dinerarias. El trabajador también puede presentarse (con el debido patrocinio jurídico, que no se presume gratuito) ante las Comisiones Medicas, con el fin de reclamar el reconocimiento de una contingencia (mal) rechazada, discutir un alta, reclamar el otorgamiento de prestaciones médicas, farmacéuticas, protésicas o pedir la recalificación laboral, entre otras. Estas prestaciones no están ligadas y son independientes al reclamo o no de una indemnización.
En cuanto a los procesos en las Comisiones Médicas (jurisdiccionales y Central) que deberemos transitar representado al trabajador o sus derechohabientes, es importante hacer una aclaración y ello es que habrá dos partes con intereses contradictorios, por un lado el trabajador o sus derechohabientes y por otro, las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo o empleadores autoasegurados (artículo 10 Decreto 717/96). Es un proceso contradictorio, por lo que errado sería verlo como uno colaborativo.
Abocándonos a la práctica diaria, se requiere especialización, no podemos referirnos a simples trámites, que solo quedan en la presentación de formularios de estilo y que comienzan y concluyen con un trabajo mecánico[1], sin necesidad de usar nuestro saber en la materia, ello solo terminaría en un trabajador desprotegido. Sin embargo, también se debatirán circunstancias médicas que escapan a nuestro ámbito de conocimiento. Nos encontramos con un escollo, el proceso es gratuito para el trabajador, pero requiere de erogaciones para el abogado, cuyo derecho a honorarios se discutirá.
El artículo 37 de la Resolución Superintendencia de Riesgos del Trabajo 298/2017 nos pone requisitos para que se devenguen honorarios: que se trate de un letrado particular, en contrapartida con el Servicio Jurídico Gratuito que pudiera existir; que la actuación sea oficiosa; que se haya reconocido total o parcialmente la pretensión reclamada por el trabajador.
En cuanto a la oficiosidad, la C.S.J.N. ha sostenido que resulta improcedente la regulación de honorarios profesionales cuando la actuación cumplida debe ser reputada inoficiosa, es decir, carente de toda utilidad para lograr el fin perseguido con su presentación. Con el inicio del expediente y de aquí en adelante, todas las etapas del proceso serán llevadas con el fin de lograr su culminación, por ende habrá oficiosidad. En caso contrario, sin nuestra intervención, el expediente sería archivado.
La ética profesional nos impide asegurar el resultado de un proceso. Nuestra obligación en la materia que nos ocupa, es de medios, nunca puede ser de resultado, por lo que considero que aquí existe un exceso reglamentario de la SRT, al dejar atada la obligación arancelaria a cargo de las ART a la obtención de un resultado. Recordemos que la propia ley de riesgos establece la gratuidad a favor del trabajador y la carga de los honorarios a las ART.
Esta obligación de resultado no solo atenta contra nuestros honorarios, sino también contra la posibilidad del trabajador de reclamar en cuestiones de poca relevancia y secuelas mínimas o dudosas.
Estamos acostumbrados, y no nos quedan dudas, a percibir nuestros honorarios en los procesos basados en la determinación de una incapacidad laborativa, luego de las audiencias de homologación.
En estos casos, tendremos una base regulatoria clara, atento que el proceso es susceptible de apreciación pecuniaria. Sin embargo, venimos diciendo que el sistema de riesgos del trabajo pone en cabeza de las ART otras obligaciones y prestaciones además de las dinerarias, y ante su incumplimiento, hecho que sucede con alta frecuencia, hacen que el trabajador se vea obligado a presentarse ante la Comisión Médica.
Por ello, la pretensión será también reconocida cuando se lo reingrese al tratamiento, se otorguen prestaciones en especie o se las modifique y se reconozca su contingencia, entre otros supuestos.
Es común hablar con colegas que habiendo, por ejemplo, transitado el rechazo de una contingencia con resultado favorable, luego de determinada la incapacidad con un proceso independiente al anterior, desconozcan que también han devengado honorarios por el primer proceso, no teniendo dudas del segundo.
En síntesis, que el proceso y el resultado sean o no de apreciación pecuniaria, no son requisito fundamental para el devengamiento de los honorarios.
Para la ley arancelaria de la provincia de Buenos Aires, el resultado del juicio se tendrá en cuenta para la regulación de honorarios, pero de ningún modo este resultado afectará el derecho a estos.
Esta postura no es seguida por algunos magistrados que niegan el derecho a los emolumentos cuando no hubo acuerdo económico en la instancia administrativa, llegando incluso a imponer las costas del proceso al letrado que los ha solicitado.
Hoy nos encontramos en la disyuntiva de aceptar las condiciones impuestas por las Aseguradoras en sus convenios de adhesión, sin posibilidad real de negociar esas condiciones, o bien iniciar los pedidos judiciales de regulación de honorarios (las Comisiones Médicas tienen prohibido regularlos) que demoraran meses o años y se ven afectados por la alta inflación y la violación de los mínimos arancelarios. No son pocos los tribunales que regulan teniendo como base el capital histórico o por debajo incluso de un jus arancelario.
Lo analizado nos permite concluir que los honorarios de los abogados por su actuación en las Comisiones Médicas, constituyen un derecho de rango constitucional y de carácter alimentario, cuya percepción no puede supeditarse a la existencia de una evaluación de la incapacidad que la otorgue y un resultado económico concreto, caso contrario se estaría desnaturalizando el Sistema de Riesgos del Trabajo.
Negar la regulación de honorarios en los procesos sin apreciación pecuniaria desconoce tanto el esfuerzo profesional como la tutela efectiva que el abogado brinda al trabajador siniestrado. En tal sentido, el cumplimiento de las normas arancelarias vigentes no es una opción discrecional, sino una obligación para preservar la dignidad profesional, evitar la precarización del ejercicio de la abogacía y garantizar el acceso a la justicia de los trabajadores siniestrados.
Existe una ley arancelaria de aplicación obligatoria, montos mínimos que deben respetarse y herramientas que permiten sostener el valor del crédito. Su inobservancia y la pulverización del honorario es una decisión.
Abogado laboralista, egresado de la Universidad Nacional de La Matanza, Secretario del Instituto de Derecho del Trabajo del C.A.L.M.
[1] No obstante el denodado esfuerzo de la accionada en encuadrar la actuación del profesional como un simple y mero acuerdo extrajudicial, debo señalar que no comparto el encuadre formulado. (…) Entiendo que siendo la Comisión Médica un organismo administrativo, descentralizado de la Administración Pública Nacional bajo la órbita de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la labor del abogado ante las Comisiones Medicas no debe ser encuadrada en el supuesto de acuerdos extrajudiciales para el cual el art 9 II 10 de la ley 14967 establece una escala entre el 5 y el 12,5 % de honorarios y por ello no debería ser ponderado de este modo a los efectos regulatorios.- La labor del abogado que se expresa ante las comisiones médicas es de suma complejidad y especialización, requiriéndose que el profesional cuente con conocimiento técnico – jurídico profesional y manejo de un procedimiento establecido por medio de numerosas normativas, resoluciones sucesivas de lo más variadas y poco claras- “DASCAL JUAN IGNACIO c/ GOBERNACIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES s/ REGULACIÓN DE HONORARIOS, EXP 17982, Tribunal del Trabajo Nº 4 de Avellaneda – Lanús.
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la demanda de la trabajadora contra su empleadora, declarando injustificado el despido por supuesta causal de abandono de trabajo. El fallo rechaza el encuadramiento bajo el régimen de casas particulares ya que la actora prestaba servicios de limpieza en una explotación comercial (granja) constatándose además la falta de correcta registración en cuanto a la fecha de ingreso y registración de suma salarial. Se otorgaron indemnizaciones por despido, las indemnizaciones agravadas previstas en la Ley Nacional de Empleo Nº 24.013 (artículos 10 y 15), indemnización especial determinada en el artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo conforme redacción ley 25345, por no la entrega de certificados, la indemnización adicional del D.N.U. 528/20 (duplicación por despido durante la emergencia ocupacional) y la indemnización distinta del artículo 2 de la Ley 25.323 por falta de pago espontáneo tras la intimación. De la lectura del mismo podemos observar varios hechos sobre la carga probatoria. Así sobre el abandono de trabajo queda claro que debe probarlo el demandado que lo alega. Luego, en virtud al inconteste de demanda, la falta de presentación de libros contables, confesión ficta, todas negligencias procesales de la demandada, da por probado el tribunal los argumentos de la demanda de inicio. Es decir que, la ausencia de defensa jugo en contra del demandado haciendo que la actora no este obligada a probar sus dichos. La suma de condena ascendió a $2.912.588 más intereses a la tasa pasiva más alta del Banco Provincia.
(Tribunal del Trabajo N° 3 de La Matanza, 22/02/2024, “Ponce, Marisa Margarita c/ Sánchez, María Claudia s/ despido”, Expte. LM 63930/2020)
El Tribunal del Trabajo N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar a la demanda por accidente in itinere, condenando a Swiss Medical ART SA al pago de $8.578.056 en concepto de indemnización. Se reconoció una incapacidad psicofísica del 27% derivada de una meniscectomía y una reacción vivencial neurótica grado II. Se destaca en el mismo tanto la declaración de la inaplicabilidad de las resoluciones 1039/19 y 332/23 de la Superintendencia de Seguros de la Nación por exceder su marco reglamentario y no aplicación retroactiva, como la reafirmación la vigencia del Decreto de Necesidad y Urgencia 669/19. Respecto a la aplicación del Decreto 669/19 es sumamente importante el pronunciamiento ya que declara su aplicabilidad pese a no estar vigente al momento del siniestro, esto ya que la propia norma asi lo indica en su articulo 3 cuando señala “Las modificaciones dispuestas en la presente norma se aplicarán en todos los casos, independientemente de la fecha de la primera manifestación invalidante”, admitiendo entonces la aplicación retroactiva.
(Tribunal del Trabajo N° 1 de La Matanza, 05/03/2024, “Maizares, Carlos Andrés c/ Swiss Medical ART SA s/ accidente in itinere”, Expte. LM 23551/20)
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda por accidente in itinere, condenando a Swiss Medical ART S.A. a abonar al actor la suma de $15.626.636 en concepto de prestación dineraria intrasistémica y tratamiento psicológico. Debemos destacar del fallo la parte resolutiva en la que actualiza el ingreso base aplicando la variación del RIPTE según el Decreto de Necesidad y Urgencia (D.N.U.) 669/2019, rechazando la aplicación de la resolución Superintendencia de Seguros de La Nación (SSN) 1039/19 por exceso reglamentario y afectación de derechos laborales. Esto pese a los planteos de inconstitucionalidad formulados sobre el D.N.U. los cuales fueron desestimados por no verificar agravio concreto. Nótese que a la fecha de la sentencia resultaba más beneficioso para el trabajador realizar la actualización como indica el Decreto 669/19 y no como indican las Resoluciones posteriores de SSN, desestimando estas últimas en virtud a la pirámide normativa y a la norma mas beneficiosa para el trabajador. Asimismo el fallo establece que, al calcularse la indemnización con RIPTE capitalizado, no corresponde aplicar nuevos intereses salvo mora en el pago.
(Tribunal del Trabajo N° 3 de La Matanza, 22/03/2024, “Pachado, Brian Gastón c/ Swiss Medical ART S.A.U. s/ Accidente in itinere”, Expte. LM 7340/2020)
El Tribunal del Trabajo N° 4 del Departamento Judicial de La Matanza hizo lugar parcialmente a la demanda por despido, condenando a C.E.T.E.T S.R.L. a abonar a la actora la suma de $ 1.160.174,76 en concepto de indemnización por despido (art. 245 LCT; indemnización sustitutiva de preaviso (art. 232 LCT) e integración mes despido (art. 233 LCT), 20 días de abril de 2021 (art. 103 LCT), vacaciones proporcionales 2021 (art. 156 LCT), SAC sobre todos los rubros anteriores, SAC proporcional primer semestre año 2021 (arts. 121, 122 y 123 LCT), art. 80 LCT, art. 2 ley 25323 y DNU 34/19. Decretó la inaplicabilidad del artículo 7 Ley 23928, fijó que el capital nominal sería actualizado con el índice RIPTE calculado entre aquel vigente al momento del despido por sobre el último publicado al momento de dictado sentencia. Sin embargo condena abonar el 50 % porciento de la suma que arroje el capital actualizado en virtud de la naturaleza de la vinculación habida (tiempo de duración del vínculo, modalidad contractual, índole del conflicto y tipo de explotación llevada a cabo por el demandado), la interdicción del enriquecimiento sin causa y la equidad para recomponer el equilibrio económico de las obligaciones emergentes en las actuaciones. Determina un interés puro a una tasa del 6% anual sobre capital nominal [en vez sobre capital sostenido como determina la doctrina legal “Barrios”]. Rechaza la aplicación del artículo 770 del CCyC requerido por la parte actora por haber ordenado la actualización de capital.
(Tribunal del Trabajo Nº 4 de La Matanza, “Cabilla Denis Maria Mercedes c/ C.E.T.E.T. SRL s/ despido”, Expte. LM 14663/2023)
El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza rechazó la demanda promovida por Raúl Ricardo Ceratto contra Jacofer SACIF y personas físicas codemandadas en cuanto pretendía reclamar indemnización por daño moral, aplicación del art. 178 de la LCT por embarazo de su esposa, multa del artículo 2 de la Ley 25.323 e indemnización prevista en el artículo 80 de la LCT. Si bien el letrado de la actora introduce como cuestión novedosa el reclamo del rubro despido discriminatorio por el embarazo de su esposa el hecho no fue tratado atento a que no se probó que el empleador conociera el estado de gravidez de la esposa. El Tribunal entendió que en despidos sin causa, la indemnización prevista en el artículo 245 Ley de Contrato de Trabajo cubre de manera tarifada todo daño, material o moral, salvo que se acredite la violación de deberes contractuales autónomos o hechos discriminatorios, lo que no ocurrió en el caso. Se destacó asimismo la falta de intimaciones fehacientes previas, requisito indispensable para la procedencia de las indemnizaciones agravadas reclamadas.
(Tribunal del Trabajo N° 3 de La Matanza, 08/03/2024, “Ceratto, Raúl Ricardo c/ Jacofer SACIF y otros s/ despido”, Expte. LM 3227/2019)
El Tribunal del Trabajo N° 5 de La Matanza hizo lugar a la demanda de una trabajadora víctima de violencia laboral y discriminación de género, condenando solidariamente a la empresa CEMI SRL y a su socio gerente, quien además resulta ser quien ejercía violencia psicológica sobre la trabajadora. Se reconoció la existencia de maltrato, presión psicológica y acoso laboral con perspectiva de género, con indemnización específica. Cita los convenios 111 y 190 de la OIT. Asimismo, se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 46, 21 y 22 de la Ley 24.557 y del artículo 4 de la Ley 26.773, permitiendo el ejercicio de la acción civil de reparación integral (arts. 1109 y 1113 del Código Civil). El fallo enfatiza la aplicación de la perspectiva de género y la responsabilidad personal del socio gerente por fraude laboral en perjuicio de la trabajadora.
(Tribunal del Trabajo N° 5 de La Matanza, 18/02/2022, “Bettinotti, Beatriz Adela c/ CEMI SRL y otro s/ despido”, Expte. LM 29819/2015)
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